TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1698/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos
(...) Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP, la regla especial de competencia prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPAC (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1698 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5582.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Según se afirma en la demanda[1], el 29 de agosto de 2008 el Municipio de Marsella suscribió un contrato de prestación del servicio de telefonía con Colombia Telecomunicaciones SA ESP - Movistar, incluyendo el pagaré No. 7775607 para garantizar la obligación. Luego, el 7 de junio de 2018 Colombia Telecomunicaciones SA ESP - Movistar vendió determinada cartera a Contact Xentro S.A.S., quien cedió sus derechos y obligaciones a Proyecciones Ejecutivas S.A.S. el 26 de abril de 2019. Es así como la obligación del pagaré No. 7775607 ahora se encuentra a favor de Proyecciones Ejecutivas en virtud del endoso realizado y presenta mora desde el 30 de mayo de 2021[2].
2. El 29 de febrero de 2024 Proyecciones Ejecutivas S.A.S. interpuso demanda ejecutiva contra el Municipio de Marsella con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $14347.344,00, por concepto de incumplimiento de la obligación del pagaré No. 7775607. Solicitó, además, el pago de los intereses bancarios moratorios desde la fecha de exigibilidad hasta que se cancele la totalidad, así como que se condene en costas y agencias en derecho.
3. El 1° de marzo de 2024 el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Lo anterior porque consideró que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas. En este caso, destacó que la demanda ejecutiva tiene su origen en un contrato celebrado con una entidad pública, lo cual justifica que sea remitida a la jurisdicción especializada. Citó el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[3].
4. El 30 de mayo de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira también declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el conflicto así trabado a la Corte Constitucional. Consideró que, si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce controversias sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo que involucran a entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, lo cierto es que respecto de procesos ejecutivos dicha competencia se limita a los derivados de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos con entidades públicas, como se señala en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA y el artículo 297 ibidem. En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional, en el Auto 325 de 2024, definió que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer procesos ejecutivos relacionados con títulos valores endosados a terceros para el cobro de deudas derivadas de servicios públicos, dado que, en virtud del principio de autonomía del título valor, éste se desvincula del contrato subyacente. Narró que la misma regla se aplicó en los Autos 708 de 2021 y 1025 de 2023 para las facturas de servicios públicos[4].
5. El 14 de junio de 2024 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 18 de junio de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
A. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
B. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos.
8. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El primer inciso del artículo 104 del CPACA establece que esa jurisdicción es competente para resolver (i) los asuntos que la Constitución y leyes especiales le asignen y (ii) las controversias y litigios que surjan de actos, hechos, omisiones y operaciones regidos por el derecho administrativo, que involucren a entidades públicas o a particulares en el ejercicio de funciones administrativas. A renglón seguido, esa misma disposición se encarga de establecer de manera taxativa, en siete numerales, los procesos que, en el marco de la anterior cláusula general, son competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, todo lo anterior debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA que señala los asuntos exceptuados de las anteriores reglas de competencia.
9. Competencia específica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procesos ejecutivos. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece las reglas de competencia para los procesos ejecutivos, disponiendo que esta jurisdicción conocerá de manera ejecutiva sobre (i) las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la propia jurisdicción, (ii) los procesos derivados de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública y (iii) los que se originen en contratos celebrados por entidades públicas.
10. En el marco de esas precisas competencias, el CPACA enlista los documentos que constituyen título ejecutivo en esa jurisdicción especializada. Es así como el artículo 297 indica que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias ejecutoriadas emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que condenen a una entidad pública; (ii) las decisiones firmes resultantes de mecanismos alternativos de solución de conflictos que obliguen a entidades públicas a pagar sumas de dinero de manera clara, expresa y exigible; (iii) los contratos y los documentos que contengan sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, o cualquier acto relacionado con la actividad contractual, en los que se consignen obligaciones claras, expresas y exigibles; y (iv) las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los que se reconozca un derecho o se establezca una obligación a cargo de la autoridad administrativa correspondiente.
C. Competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de telecomunicaciones cuando el título ejecutivo es un pagaré.
11. La evolución normativa y jurisprudencial en Colombia ha delineado con claridad las competencias de las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo en relación con los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos y la actividad contractual estatal. Inicialmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen contractual para el cobro de facturas por servicios públicos, pero, con la reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, se dispuso que estas deudas fueran cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. El impacto de esta reforma fue precisado por el Consejo de Estado, al establecer que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos iniciados después de 2001 son competencia de la Jurisdicción Ordinaria[10].
12. En ese sentido y de acuerdo con lo establecido en los artículos 104-6 y 297 del CPACA, se reiteró que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos se circunscribía a los relacionados con: (i) condenas impuestas por esta jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma, (iii) laudos arbitrales en los que participe una entidad pública y (iv) contratos estatales. Así las cosas, dado que el cobro de facturas por servicios públicos no quedó enmarcado en ninguna de estas hipótesis, es claro que su cobro continuó siendo de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.
13. Adicionalmente, conviene destacar que el análisis de la ejecución de títulos valores en relación con la actividad contractual estatal ha sido objeto de decisiones relevantes. La Sección Tercera del Consejo de Estado en 2002[11] y posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura en 2012[12] han sostenido que los títulos valores derivados de contratos estatales son ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo si cumplen con ciertos requisitos: (i) que tengan su origen en un contrato estatal, (ii) que las partes del título y del contrato sean las mismas y (iii) que las excepciones del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso específico de las controversias derivadas de títulos valores relacionados con la prestación de servicios públicos, se ha mantenido invariable el criterio de que ellas deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
14. Esto último refuerza la idea de que solo aquellos procesos que se ajustan estrictamente a los criterios de especialidad definidos en el CPACA son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, manteniendo el resto de los asuntos, por regla general, bajo la Jurisdicción Ordinaria, conforme a la regla de competencia residual del artículo 15 del CGP[13].
D. Examen del caso concreto.
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por Proyecciones Ejecutivas S.A.S. contra el Municipio de Marsella.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella se fundamentó en los artículos 104 del CPACA y 15 del C.G.P y en el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional. Por el otro, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira se basó en los Autos 708 de 2021, 1025 de 2023 y 325 de 2024, todos de la Corte Constitucional.
19. Superado el anterior estudio y de acuerdo con la normatividad planteada en acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
20. Lo anterior, en razón a que en el presente asunto se pretende la ejecución de un título valor otorgado por el Municipio de Marsella por valor de $14.347.344,00 para el cumplimiento de una obligación relacionada con el suministro de un servicio público esencial de telecomunicaciones[14] y, según se precisó, los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones de servicios públicos esenciales son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de lo dispuesto el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPACA.
21. En este punto se precisa que, las providencias citadas por las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, los Autos 708 de 2021 y 1025 de 2023, no resultan aplicables al caso en estudio, en tanto referidos a procesos ejecutivos relacionados exclusivamente con facturas de servicios públicos domiciliarios. En contraste, el presente asunto involucra un título valor otorgado por el Municipio de Marsella, lo que lo aleja del ámbito de aplicación de las reglas jurisprudenciales allí adoptadas. Adicionalmente, los Autos 403 de 2021y 325 de 2024, que también fue citado como sustento del conflicto, es igualmente inaplicable, en tanto versó sobre una controversia surgida en el contexto de una relación contractual diferente.
22. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Proyecciones Ejecutivas S.A.S. contra el Municipio de Marsella es el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5582 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
C. Regla de decisión.
23. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP, la regla especial de competencia prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Proyecciones Ejecutivas S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5582 al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 03AnexosDemanda.pdf (página 3)
[2] Archivo 001_001CUADERNOPRINCIPALpdf
[3] Archivo 05AutoRechazaDemanda.pdf
[5] Archivo 03CJU-5582 Constancia de Repartopdf
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata.
[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 41001-23-31-000-2000-02175-01 (19270)
[12] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Henry Villarraga Oliveros, auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
[13] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
[14] Archivo 02EscritoDemanda.pdf